Plaza Toros de Vista Alegre Bilbao
la plaza localización museo diestros ganaderias
festejos taquilla cronicas galería de carteles fotos noticias tauromaquia otros eventos

TAQUILLA: NUEVAS PROPIEDADES

 

TITULOS DE PROPIEDAD


LOCALIDADES
SOMBRA
SOL Y SOMBRA
SOL
BARRERAS
570 €
380 €
230 €
CONTRABARRERAS
380 €
305 €
190 €
1ªFILA TENDIDO
305 €
190 €
155 €
TENDIDO FILA 2 A 7
230 €
155 €
115 €
TENDIDO FILA 8 A 19
150 €
120 €
90 €
DELANTERA DE SILLON DE PALCO
230 €
--
--
PALCO
230 €
--
--
ASIENTO PALCO
230 €
--
--
DELANTERA GRADA
230 €
110 €
80 €
GRADAS
--
80 €
60 €
DELANTERA GALERIA
40 €
38 €
38 €


REGLAMENTO DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Concepto

El titulo de propiedad para los efectos del abono (en adelante, titulo de propiedad), a que se refiere este Reglamento, reconoce al(los) titular(es) expresado(s) en el mismo, el derecho a que la Junta Administrativa de la Plaza de Toros de Vista Alegre le(s) reserve la(s) localidad(es) que el titulo describa, para todas las corridas de toros y novilladas con picadores que se organicen en dicha Plaza directamente por la Junta Administrativa, todo ello en los terminos señalados en dicho Reglamento.

Art. 2.- Reserva de localidades

Unicamente podrá conseguirse la reserva de localidades mediante el titulo de propiedad contemplado en el presente Reglamento. En consecuencia, no existirá mas abono con reserva de localidad, que el que proporciona dicho titulo.

Art. 3.- Clases

Los titulos de propiedad podrán ser de las siguientes clases:
a) Nuevo Titulo de Propiedad de Personas Físicas.
b) Nuevo Titulo de Propiedad de Entidades Jurídicas.
c) Titulo de Propiedad Antiguo.

Art. 4.- Expedición de nuevos titulos

1. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la Junta solamente podrá expedir nuevos titulos de propiedad, correspondiente a las clases enunciadas en las letras a) y b) del art. 3.
2. La Junta expedirá dichos titulos en la proporción y número que juzgue adecuados para los intereses y finalidades de la Plaza.

Art. 5.- Respeto de titulos antiguos

Solamente podrán subsistir como titulos de propiedad antiguos, correspondientes a la clase enunciada en la letra c) del art. 3, los que hubiesen sido expedidos con anterioridad, conforme al Reglamento, hayan cumplido todos los requisitos exigidos por aquella normativa para continuar manteniendo su vigencia.

Art. 6.- Constancia documental

1. El documento del titulo acredita tanto quién(es) es(son) la(s) persona(s) titular(es) del derecho, como las localidades que constituyen su objeto; sin perjuicio de la exigibilidad del carné u otra documentación que la Junta Administrativa establezca para identificar al derechohabiente.
2. En cada documento del titulo se hará constar, además, su sumisión a la normativa que se establezca en cada momento y, por tanto, ahora al presente Reglamento.

Art. 7.- Validez

Los titulos serán inválidados y carecerán de todo efecto si no se adecúan plenamente a lo establecido en el presente Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO: NUEVOS TITULOS DE PROPIEDAD DE PERSONAS FISICAS Y DE ENTIDADES JURIDICAS.

Art. 8.-  Condiciones de los Nuevos Titulos de Propiedad de Personas Físicas.

1. Los Nuevos Titulos de Propiedad de Personas Fisicas tienen las siguientes condiciones especificas:
a) Su titularidad solamente puede recaer en personas físicas.
b) A cada Titulo de Propiedad solamente le puede corresponder a una única localidad.

2. Además, les serán de aplicación a dichos Titulos de Propiedad, las condiciones señaladas en los art. 10 a 16 de este Reglamento.

Art. 9.- Condiciones de los Nuevos Titulos de Propiedad de Entidades Jurídicas.

1. Los Nuevos Titulos de Propiedad de Entidades Jurídicas tienen las siguientes condiciones específicas.

a) Su titularidad solamente puede recaer en Entidades Jurídicas, públicas o privadas.
b) A cada Titulo de Propiedad le han de corresponder, cuando menos, diez localidades.

2. Además, les serán de aplicación a dichos Titulos de Propiedad, las condiciones señaladas en los arts. 10 a 16 de este Reglamento.

Art. 10.- Titularidad

1. Ninguna persona física o entidad jurídica podrá ser titular de mas de un o de los Titulos de Propiedad señalados en los arts. 8 y 9 respectivamente.

2. Ningún título puede pertenecer simultáneamente a varias personas.

Art. 11.- Localidades

Las localidades señaladas en los arts. 8 y 9 serán las que se especifiquen en el Titulo. Cada palco solamente ser objeto de un solo titulo que comprenda todas sus localidades.

Art. 12.- Entradas

1. El derecho que confiere el Titulo de Propiedad solo podrá ser ejercitado con el abono de su titular a la(s) localidad(es) objeto de aquel, que tendrá lugar, en todo caso, mediante la previa recogida y pago de las entradas correspondientes a dicha(s) localidad(es), en el plazo que se establezca para ello.

2. El(los) titular(es), a fin de mantener su condición de tal(es) y el inherente derecho de reserva, tiene(n) además la correlativa obligación de adquirir, dentro del plazo que se establezca para ello, las entradas correspondientes a su localidad para todas las corridas y novilladas tradicionalmente llamadas generales, que se celebren dentro de la Feria de la denominada Aste Nagusia-Semana Grande de Bilbao. Su cumplimiento se acreditará mediante el estampillado del titulo con cajetín que así lo indique, o por cualquier otro método que la Junta Administrativa considere mas oportuno en cada momento. Dicha  obligación se extiende a todas las localidades que correspondan a cada Titulo de Propiedad de Entidades Jurídicas, y se entenderán incumplidas si su titular se abona solamente a parte de ellas. No obstante, y a din de evitar las consecuencias de dicho cumplimiento, el titular puede solicitar el canje de su titulo por otro de menor número de localidades, dentro de los cinco primeros días hábilies del plazo de adquisición de las entradas, y sin pago de precio o tasa algunos por eso solo hecho; el nuevo Titulo habrá de continuar cumplientdo con todos los requisitos y, en particular, con el art. 11.

3.  Fuera del ámbito de la obligación señalada en el punto 2, que se refiere a las corridas y novilladas generales, el titular(es) es(son) libre(s) para ejercer o no su derecho y, en consecuencia, para adquirir o no las entradas correspondientes a las localidades reservadas, sin que el no hacerlo le(s) perjudique en los derechos que se establecen en el titulo de propiedad.

4. En el supuesto de que no se ejercite el derecho antes indicado, o no se cumpla la obligación igualmente señalada, dentro del plazo establecido para ello, la Junta Administrativa de la Plaza  podrá disponer de las entradas correspondientes a la localidad a la que se refiere el titulo, del modo que libremente determine, incluso con percepción de precios y cantidades, y sin que el titular tenga derecho alguno al respecto.

5. Independientemente de otros requisitos legales, en cada entrada deberá consignarse la expresa advertencia de estar prohibida su reventa.

Art. 13.- Transmisión

El titulo podrá ser transmitido a otra persona por medio de cualquier acto jurídico, intervivos o mortis causa, pero la transmisión carecerá de efectividad frente a la Junta Administrativa de la Plaza en tanto no le haya sido comunicada. Esta comunicación habrá de ir acompañada de copia del acto transmisivo, así como del titulo del transmitente y su carné del titular. Una vez cumplidos estos requisitos, cesará toda relación con el transmitente y la Junta Administrativa de la Plaza expedirá un nuevo titulo al adquirente.

Art. 14.- Premio o tasa

1. La Junta Administrativa de la Plaza y por la cesión al(los) en cada momento titular(es) del derecho de reserva, cobrará un precio o tasa por cada periodo de veinte años o fracción (cuya cuantía fijará periódicamente en función del tipo de localidad), según se especifica a continuación y en los siguientes momentos:

a) En el de otorgamiento de cada uno de los titulos. El obligado a su pago será el(los) titular(es) al que se hubiere otorgado. El pago de la totalidad del precio se realizará contra entrega del titulo a que se refiera, y éste no tendrá efectividad en tanto no se haya realizado integramente aquel pago. Se exceptúa de dicho pago el supuesto de canje de Titulos previsto en el art. 12-2, párrafo segundo, de este Reglamento.

b) En el de cambio de la titularidad del titulo e que se trate a consecuencia de alguna transmisión, salvo que el adquirente sea un familiar de primer grado del(de los) transmitente(s). El obligado a su pago será el(los) nuevo(s) titular(es). El pago de la totalidad del precio se realizará contra entrega del nuevo titulo a que se refiera, y éste no tendrá efectividad en tanto no se haya realizado integramente aquel pago.

c) En el de iniciación del segundo y de cada uno de los sucesivos periodos de veinte años a contar desde la última adquisición  de cada titulo(por otorgamiento o por cambio de titularidad) que se haya producido con devengo de tasa o precio. El obligado a su pago será el(los) titular(es) en ese momento. El pago de la totalidad del precio se realizará dentro del mes natural a que pertenezca el momento de devengo, y su cumplimiento se acreditará mediante el estampillado del titulo con un cajetin que así lo indique, o por cualquier otro procedimiento que la Junta Adminsitrativa considere mas oportuno en cada momento.

2. El citado precio tendrá los importes que establezca libremente la Junta Adminsitrativa de la Plaza, los cuales regirán en todo devengo que se produzca a partir del momento de la adopción del correspondiente acuerdo, con independencia de la fecha de expedición.

Art. 15.- Extinción

El titulo se extinguirá automáticamente y sin necesidad del declaración o resolución expresa alguna al respecto, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca algún incumplimiento de la obligación señalada en el art. 12-2.
b) Cuando transcurra el término del mes establecido para el pago en el art. 14-1c), sin que dicho pago hubiere tenido lugar.
c) Cuando se suprima el titulo conforme a lo previsto en el art. 16-2.
d) En cualquier otro caso de extinción de derechos personales, en general, siempre que resulte compatible con todos estos apartados.

Art. 16.- Alteraciones

1. La Junta Administrativa de la Plaza se reserva el derecho de introducir en las localidades todas las alteraciones que juzgue conveniente, sin que por ello pueda reclamar el titular indemnización alguna.

2. El titulo de propiedad tiene como contenido los derechos y obligaciones que expresamente se mencionan en estos apartados, aunque su existencia queda subordinada a que resulten compatibles con el régimen de utilización de utilizaciónde la Plaza que la Junta Administrativa tenga establecido en cada momento. En consecuencia, el contenido del titulo, y de los derechos y obligaciones que comporta, puede quedar alterado e, incluso, el propio titulo suprimido, por razón de la adopción de un nuevo régimen de utilización. No obstante, en caso de supresión de los titulos, la Junta Administrativa de la Plaza vendrá obligada a abonar a los titulares la cantidad que resulte de multiplicar el último precio efectivamente abonado por el porcentaje de tiempo que falte para que transcurran veinte años desde que tal abono tuvo lugar.

Art. 17. Comprobaciones

1. La Junta podrá disponer la realización de comprobaciones sobre los diferentes elementos de los Titulos y , en particular, sobre su vigencia, titulares, utilización y cumplimiento de obligaciones. A este efecto, la Junta podrá exigir de los titulares, mediante anuncio público general o a través de comunicación individualizada, la aportación del D.N.I., Fe de Vida, fotografías, y cualquier otra documentación que estime pertinente.

2. La desatención a los términos del requerimiento por dos veces consecutivas, constituirá presunción de falta de vigencia del Titulo, slvo prueba en contrario del titular, aunque dicha prueba no podrá perjudicar derechos adquiridos por terceros sobre las mismas localidades.

CAPITULO TERCERO: TITULOS DE PROPIEDAD ANTIGUOS

Art. 18.- Condiciones

Los Titulos de Propiedad que deban subsistir conforme al art. 5 de este Reglamento, tendrán las mismas condiciones que rigieron en su otorgamiento y, en consecuencia, las que se reproducen a continuación contenidas en el art. 24 del Reglamento de la Plaza de 15 de Diciembre de 1900:

a) Será obligatorio para el interesado el abono a la localidad o localidades a que se refiere el Titulo, siempre que la Junta Administrativa celebre corridas llamadas generales dentro de los meses de Julio a Septiembre, ambos inclusive (art. 24-1ª del anterior Reglamento).

b) Si el interesado dejara de abonarse a sus localidades dentro de los plazos señalados por la Junta, perderá su derecho a la propiedad, sin que haya lugar, por su parte, a reclamación alguna (art. 24-2ª del anterior Reglamento).

c) El propietario tendrá derecho de preferencia al abono, en todos los espéctaculos sujetos a éste que se celebren fuera de los oficiales, sin que el no verificarselo le perjudique en su derecho de propiedad (art. 24-3ª del anterior Reglamento).
d) Este Titulo podrá ser transferido por endoso, poder o testamento del finado poseedor, debiendo ser presentado a la Junta, para que se expida un nuevo Titulo (art. 24-4ª del anterior Reglamento).

e) La transferencia de propiedad de palcos deberá ser total, sin que puedan, por consiguiente, transfiere asientos sueltos (art. 24-5ª del anterior Reglamento).

f) Por cada nueva inscripción cobrará la Junta, como derecho, la cantidad del art. 14 de este Reglamento (art. 24-6ª del anterior Reglamento, una vez realizada la necesaria adaptación).

g)  La Junta se reserva el derecho de introducir en las localidades, todas las alteraciones que juzgue convenientes, sin que por ello puedan reclamar los propietarios indemnización de ninguna especi (art. 24-7ª del anterior Reglamento).

Art. 19.- Comprobaciones

1. Con independencia de las comprobaciones que se establezcan sobre los Nuevos Titulos, la Junta podrá disponer la realización de comprobaciones específicas para los Titulos Antiguos, a fin de lograr una completa clarificación de su vigencia y de sus titulares.
2.  A las indicadas comprobaciones les será de aplicación lo establecido en el art. 17 de este Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica- Derogación

Queda derogada la regulación de los Tituos de Propiedad contenida en los arts. 23 y 24 del Reglamento de la Plaza de 15 de Diciembre de 1900.

DISPOSICION FINAL

Unica- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Junta Administrativa, la cual ha tenido lugar en su reunión del día 2 de Julio de 1992; y regirá de modo indefinido en tanto no se disponga lo contrario.






   
inicio · contacto · enlaces · mapa del sitio · la plaza [ historia ] · localización · museo [ visita virtual · tienda ] · diestros · ganaderías [ ganaderías · premios ] · festejos [ cuadrillas ] · taquilla [ precios · horario · nuevas propiedades ] · cronicas · galería de carteles [ corridas generales · otros festejos ] · fotos · noticias · tauromaquia · otros eventos